LA PLATA, 14 de septiembre de 2022.-

Expediente Nº 46/2022
Club: “UNIVERSAL vs. UNION VECINAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Matías Loporassi, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 27 de agosto de 2022, en el club Universal, entre el Local y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría u-17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de varios espectadores y/o simpatizantes de ambos clubes.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “.. durante el desarrollo del partido una persona de la parcialidad local insulto vehementemente a uno de los jueces del partido gritando a viva voz: “Sos un pelotudo, hasta tenes cara de pelotudo” durante la mitad del tercer cuarto. No se pudo constatar quien fue esa persona en particular por lo cual se siguió con el partido sin expulsar a nadie del establecimiento.Siguiendo el mismo cuarto, la tribuna de la parcialidad local empezó a insultar a jugadores del equipo visitante reiteradas veces con la expresión “Sos un burro, Son unos burros”.Por su parte, del lado de la parcialidad visitante se pudo identificar a una persona que se levantó de la tribuna a gritar a uno de los árbitros “Sos un delincuente” reiteradas veces, cuando terminaba el tercer cuarto del partido.Se procedió a hablar con el delegado del club visitante, para que calmara a esa persona y seguir con el partido.Constato toda esta situación dejando en claro que nunca se procedió a sacar a nadie del establecimiento…”

III.- Que alos clubes se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado ninguna de las dos Instituciones informe ni descargo alguno en tiempo y forma.

IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores delos clubes UNIVERSAL y UNION VECINAL descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento....”

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que ninguna de las dos Instituciones, Universal y Unión Vecinal, no han presentado informes ni descargos que permitan individualizar con nombre y apellido alos simpatizantes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo loexpuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-Aplicar alos clubes UNIVERSAL y UNION VECINAL la pena de MULTA de TRES (3) AJC para cada uno de ellos, las que deberán ser abonadas dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

 

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La Plata, 14 de septiembre de 2022.-

Expediente Nº47/2022
Club: “SUD AMERICA vs PLATENSE”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Juan Cruz LAMONICA y Enzo DIAZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 03 de Septiembre de 2022, entre los equipos de Sud América(local) y Platense(visitante), correspondiente a la categoría U-17; y descargo presentado por el jugador del club Sud América; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugadorLucas NATALINI (Licencia 392) del Club Sud América.

II.- Que los jueces en su informe,citan que “…Promediando el último cuarto, se descalificó al jugador nro20 del equipo local NATALINI, L (392) por lanzar un golpe de puño a un jugador rival, el cual  no impactó en el objetivo…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Por su parte, el jugador Lucas Natalini, presenta su descargo ofreciendo las disculpas primero, y refiere que su reacción fue consecuencia de un insulto realizado por un jugador rival, y reconoce que no debe reaccionar de esa forma. Aclarando que no es un jugador agresivo y que el club siempre le inculco los valores basados en el respeto al rival y a los árbitros.

V.Que el accionar del jugadorNatalini, se encuadra claramente en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para los jugadores que cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o delcontrario, autoridades de la mesa de control, integrantes del banco de sustitutos,dirigentes o espectadores, antes, durante o después de un partido, dentro o en lasinmediaciones del campo de juego.

VI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal,reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Sud América, Sr. Lucas NATALINI (Lic. 392), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2°:Asentar la presente suspensión como antecedente, para el caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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            La Plata, 14 de septiembre de 2022.

Expte. Nº 49/2022
Partido: “CAPITAL CHICA vs. UNION VECINAL”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Martin CULLARI y Gustavo FLEITAS, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 05 de septiembre de 2022, en la cancha deCapital Chica entre el club local y Unión Vecinal, en categoría Mayores; así como el descargo realizado por el jugador del club Capital Chica, Sr. Diez; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Capital Chica, Sr. F. DIAZ(Licencia 003).

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…el jugador N°14, Diez F (lic. N°003) del equipo local fue descalificado por dos faltas técnicas, al retirarse me dice, a viva voz “sos un fo…, la co… de tu madre te voy a ca… a trompadas te espero afuera…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el jugador del club Capital Chica, Sr. Francisco Diez, presenta su descargo, y en su defensa denuncia que “…el árbitro CULLARI MARTIN me insulto y me provocó sin razón aparente y tampoco sin dar corrección objetiva del juego (“que te pasa pendejo” “cállate pibe” )….”. Aunque, reconoce lo excesivo de su respuesta y el mal uso del vocabulario en el partido, pidiendo disculpas, y aclarando que el hecho sucedió después de la provocación referida.

V.-  Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que el accionar del jugador DIEZ, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que resulta oportuno destacar que en el descargo presentado por el jugador Diez, y si bien hace constar su arrepentimiento, denuncia una supuesta provocación previa por parte de uno de los árbitros, correspondiendo dar intervención al Colegio de Árbitros de La Plata a sus efectos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Capital Chica, Sr. Francisco DIEZ (Licencia nro. 003) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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             LA PLATA,   14 de septiembre  de 2022.-

Expte. Nº 50/2022
Partido: “CEYE vs. PLATENSE”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Braian Marcello y Daniel Colunga, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03 de septiembre de 2022, entre los equipos de Ceye y Platense, categoría U-23; como así también el descargo presentado por el Club CEYE y su delegado, Sr. Claudio Di Giovambattista; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club CEyE y del delegado de la misma Institución.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar textualmenteque “…bajo los reiterados insultos de un espectador de CEyE hacia los jueces, se procedió a llamar al delegado del club local para informar que si no se calmaba se iba a tener que retirar; al mismo tiempo que se informa el problema, el espectador ingresa a la cancha de manera prepotente y sigue insultando al arbitro por lo cual se determina que se lo retire. Ante la falta de colaboración con lo solicitado, bajo la excusa de “No va a molestar más” por parte del delegado, el espectador continuo presenciando el partido”.

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el mismo en debido tiempo y forma.

IV.- En el descargo presentado por el delegado del Club CEyE, Sr. Claudio Di Giovambattista, hace constar en forma expresa que “…manifiesto de propia persona por ser el delegado del Club, que llamado del Sr. Juez Colunga Daniel,me acerco a la zona de mesa de control y mediante dialogo racional y de manera pacifica, le digo que se quede tranquilo que no va a pasar mas; en esos breves momentos el simpatizante Héctor Ali, comienza a caminar hacia donde estábamos los dos, diciendo ...... "cobra bien y nadie te va a decir nada......"; de ahí en adelante pareció que la situación había sido allanada y consensuada,cosa que en el informe se deja como contradictorio, todos sabemos que si las autoridades del encuentro disponen la expulsión de un espectador, el partido no se reanuda. Siempre brindamos la máxima colaboración en los partidos que se desarrollan en el Club, en mi carácter de delegado, me ocupo de ello,me sorprende el cambio de postura referido al tema de la continuidad del ultimo cuarto, nunca fue manifestada la expulsión del espectador, si así hubiera sido inmediatamente era invitado a retirar...”.

V.- En esta instancia, es necesario señalar que en el descargo presentado por el club CEyE, se individualiza claramente al simpatizante informado como Héctor Alí; ratificando lo informado por los árbitros, no obstante lo cual se niega que se hubiera pedido retirar al espectador.

VI. En relación a lo manifestado por el delegado respecto a lo informado por los árbitros, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII.- Consecuentemente, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club CEyE, Sr. Héctor ALI, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. B) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales

IX.- En relacióna lo informado en lo atinente a la conducta del Delegado del CLUB CEyE, Sr. Claudio Di Giovambattista, es preciso subrayar que ésta contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

X.- Analizados los hechos denunciados por los árbitros en el contexto de la aplicación del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo referido al comportamiento del Sr. Claudio Di Giovambattista, en su carácter de Delegado,su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. g) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “…g) No cumpliere con la orden del Juez o Árbitro  de  hacer  retirar  del  recinto  de  juego  a  un  infractor….”

XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores -dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

XII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club CEyE, no solamente identificando al simpatizante, sino también colaborando con este Tribunal de Disciplina.

XIII.- Finalmente, es oportuno destacar que en el descargo presentado por el delegado del club CEyE, se hace mención a la continuidad o no del partido en caso de negativa a retirarse de un infractor, correspondiendo dar intervención al Colegio de Árbitros de La Plata a sus efectos.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°: Aplicar al simpatizante, Sr. Héctor ALI, la pena de TRES (3) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Aplicar al Sr. Claudio Di Giovambattista, delegadodel Club CEYE laPENA de Treinta Días (30) de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°: Intimar al Club CEyE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de ambas sanciones aplicadas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata,  15 de septiembre de 2022.-

Expediente Nº 51/2022
Club: “ATENAS vs. PLATENSE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por parte del club Atenas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado por la 5ta. Fecha del Torneo Local en el club ATENAS, entre el equipo local y Platense (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores, como así también, informe del club Platense, descargo realizado por el jugador Lautaro Noguera e informe realizado por el Colegio de Árbitros de La Plata; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido por el club ATENAS, involucra el comportamiento del jugador del Club Platense, Lautaro NOGUERA.

II.- Que en el informe presentado por el club Atenas, por intermedio de su secretario, Sr. Mario DATRI, se acompaña un video del encuentro como prueba documental, y se hace constar que “...restando 4.25 minutos para finalizar el partido, mientras “Atenas” estaba con posesión de la pelota y en situación de ataque. En dicho momento, tal como se puede observar en el video que adjuntamos como prueba documental, el jugador Federico Borrajo, recibe un golpe de puño en el rostro cuando no se encontraba siquiera en disputa del balón.... solicitamos su intervención dando pertinente traslado al Tribunal de Disciplina, ya que este acto,...no fue percatado por la dupla arbitral del encuentro, quienes dieron continuidad al juego luego de la conversión realizada en posesión de Atenas...

III.- Que a todos los involucrados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Platense, por intermedio de su Presidente, Sr. Oreste Garritano, realiza un informe en el cual manifiesta que “... Habiendo tomado conocimiento de los hechos invocados por el Club Atenas de La Plata a través de la presentación efectuada por dicha institución, y pudiendo observar lo acontecido restando 4.25 minutos para la finalización del encuentro correspondiente a la 5ta fecha del certamen local a través del link allí referido, desde la responsabilidad que me incumbe como representante del Club Atlético Platense expreso el repudio y rechazo a la actitud adoptada por el jugador Lautaro Noguera; poniendo asimismo en vuestro conocimiento que la Comisión Directiva que presido adopto medidas disciplinarias y económica en relación al integrante del plantel mencionado, quien ya fue puesto en conocimiento del presente expediente, habiendo reprochado su actitud y pedido disculpas por su conducta. Al no haber sido advertido o informado por la dupla arbitral acerca de inconducta alguna, y ante la prueba presentada por el Club Atenas, habiendo sido consultado al jugador por su accionar el mismo mencionó que si bien es más que reprochable su actitud, habían tenido un entredicho con el jugador Borrajo durante el partido; y que si bien no minimiza el hecho la imagen de video magnifica la real situación, más aún cuando se advierte que el jugador de Atenas no sufrió consecuencia alguna, se levantó inmediatamente, no produciéndose mayores acontecimientos a los invocados en exposición que da inicio a la presente. REITERO empero el repudio al accionar del jugador....”.-

V.- Que el jugador del club Platense, Lautaro NOGUERA, presenta espontáneamente su descargo, y textualmente refiere que “... En cuanto al hecho invocado por el Club Atenas de La Plata faltando 4.25 minutos para la finalización del encuentro, que me involucra directamente en actitud inapropiada contra el jugador Federico Borrajo, expreso desde la vergüenza personal y deportiva mi más enérgico reproche y repudio a la actitud asumida por mi persona, prestando las disculpas que corresponden. Si bien la reacción que se advierte en video no fuera espontánea ya que había tenido un intercambio verbal con el jugador de Atenas que no se advierte en dicho documento, no hace menos reprochable mi actitud; sin poder dejar de apreciar que la imagen que brinda el video magnifica de alguna manera el accionar, en atención a que inmediatamente el jugador se incorpora sin ninguna consecuencia, y tampoco es advertida por la dupla arbitral. No obstante, manteniendo mi postura que mi actitud no se condice con mi persona, mi accionar cotidiano y la idiosincrasia del Club que represento, con posterioridad al partido señalado me puse en contacto con el jugador Federico Borrajo ofreciéndole mis disculpas que fueron aceptadas. A lo largo de mi carrera deportiva como jugador de básquet de esta Asociación Platense y a nivel Provincial jamás tuve una actitud semejante con un rival, primando siempre el espíritu deportivo y competitivo en la buena fe; motivo por el cual este hecho no se corresponde con mi forma de ser y de competir en este deporte...

VI.- Que el Director del Colegio de Árbitros de La Plata, Sr. Alejandro Chiti, presenta su informe dejando constancia que “…Descripción de los hechos: Que, habiéndonos interiorizado de la situación en cuestión, solicitamos los descargos correspondientes a los Sres. árbitros, que transcribo a continuación:
queda claro que no vi el golpe que le propina el jugador de Platense a su par de Atenas, tomo como mí responsabilidad la jugada en cuestión ya que me quedé mirando el lanzamiento de 3 puntos desde la zona 3 por un posible contacto, y no mirar en forma inmediata la carga de los jugadores al posible rebote, sobre la zona 5 que en donde se produjo el hecho. Sin más los saludo atentamente.
Ronconi Franco manifiesta, Faltando 4:25 del 4to cuarto, se da un lanzamiento en la zona 3 baja, el cual, lo tomó en mi posición de Líder y se puede observar en el video que brindó información que es un tiro de 2 pts. Luego de chequear los 3 puntos de contactos que se pueden dar en un lanzamiento (brazos, torso y la caída) vuelvo con mi cabeza a la cobertura de la zona de rebote (Zona 5), en ese momento el golpe ya está efectuado y solo veo al jugador N° 5 Borrajo, Federico en el piso, sin saber si fue producto de un golpe, un chequeo o una simulación. A lo cual espero que se levante, ver la situación y en qué condiciones estaba dicho jugador. Asumo la responsabilidad de la jugada y lamento los hechos. Sin justificarme, pero haciendo un análisis, sabemos que en mecánica de 2 jueces, hay zonas, que quedan sin cubrir y llamamos ciegas. Esto se podría resolver con tecnología ya que dentro del protocolo IRS, es una situación revisable, en el apartado ACTO DE VIOLENCIA…
Luego de analizar lo expresado por los Sres Árbitros y observar las imágenes de las secuencias de la acción que nos convoca, me manifiesto expresando lo siguiente, Que la acción del jugador de Platense sobre el jugador de Atenas es un claro golpe, acción tipificada en las reglas de juego como flagrante, que de haberse sancionado hubiese correspondido la descalificación inmediata de dicho jugador. Que por estar mirando ambos árbitros el lanzamiento exterior desde la zona 3 baja, pierden la jugada, NO VEN EL GOLPE. Que, según el manual de mecánica del arbitraje para 2 personas, ante un lanzamiento exterior de zona 3 baja, la cobertura del lanzamiento ante posibles contactos es responsabilidad del Árbitro Líder, en este caso F. Roncconi, quien además tiene como responsabilidad secundaria la cobertura de las situaciones de rebote, que es donde sucede el golpe. Y que la principal responsabilidad del Árbitro Seguidor en este caso W. Milocco, es cubrir el vuelo de la pelota por posible interferencia, y la situación de rebote, que es donde sucede el golpe. Por lo tanto, considero que los Sres Árbitros no vieron una acción flagrante por fallar en la mecánica del arbitraje, y que por la responsabilidad que le compete debido al rol que ocupan, le solicito al Departamento de Designaciones que no sean tenidos en cuenta para los próximos periodos de designaciones a saber, Sr Walter Milocco desde el viernes 16/09 al jueves 29/09 inclusive. Sr Franco Ronconi desde el viernes 16/09 al jueves 22/09 inclusive…” .

VII.- Que a la luz de las constancias obrante en el presente, la conducta del jugador NOGUERA del club PLATENSE, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de leves.

VIII.- Que la conducta desplegada por el jugador informado, sin perjuicio de su descargo, configura un exceso de su parte y un comportamiento antideportivo, siendo que todo jugador debe exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales; resultando oportuno subrayar que nada justifica la agresión física entre jugadores.

IX.- Que frente a los niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
X.- Que, finalmente, es oportuno señalar que la conducta de los árbitros, si bien puede configurar una falta técnica sancionada por el Colegio que los nuclea, no constituye infracción alguna al Código de Penas, razón por la cual nada cabe resolver en éste ámbito.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Platense, Sr. Lautaro NOGUERA la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Intimando al club Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción aplicada en el presente, bajo apercibimiento de establecer las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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            LA PLATA,   14 de septiembre  de 2022.-

Expte. Nº 53/2022  
Partido: “ASTILLEROS vs. UNIVERSITARIO”  
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Laureano PIZARRO, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de septiembre de 2022, entre los equipos de Astilleros y Universitario, categoría U-13; y el descargo presentado por el Club Universitario; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Universitario y de la delegada de la misma Institución.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar textual  que “…Finalizado el encuentro, un padre perteneciente a la parcialidad visitante, ingreso a la cancha y se dirigió hasta el centro de las misma, donde aguardábamos el saludo final de los jugadores, y poniéndose frente a mi me dijo: “Vos sos un pel….., te voy arrancar a la cabeza, vamos a afuera que de voy a matar, pendejo pel….”, ante esto le digo que si quiere hablar lo haga con respeto, y me vuelve a increpar diciendo: “Que respeto, de que me hablas si sos un pel…., te voy a cagar a trompadas”, en ese momento observo que la delegada se encontraba en el banco de sustitutos y me dirijo a ella, para informarle de la situación con el padre, inmediatamente el padre vuelve a aparecer en escena, me vuelve a decir “vamos afuera hijo de p…”, luego me empuja, y me pega una patada en el estómago, que alcance a amortiguar gracias a que pude dar un paso atrás. Luego la gente del Club Astillero y el delegado del Club Tolosano (equipo que jugaba luego en la tira de menores) intervinieron para retirarlo, no sin antes discutir y ponerse también muy violento con este último. Ya en la mesa de control, le solicito a la delegada, me facilite el nombre de esta persona para realizar el informe por la agresión, a lo que me contesta, “yo no te voy a dar nada, yo no vi que nadie te pegara, lo único que voy a hacer yo es firmar la planilla en disconformidad por el desastre del arbitraje”, ante sus palabras le muestro la marca del zapato en mi remera, y me responde, “bueno, si te pegaron por algo debe haber sido”. Previo al juego, por una solicitud especial de la APB, ante el fallecimiento de la mama de un jugador de la categoría U13, esperamos unos minutos para que el chiquito que había sufrido esta reciente perdida, y que venía del funeral, se cambiara y pudiera participar del juego. Con mucha impaciencia, la delegada del Club Universitario, se acercó a nosotros mientras esperábamos y nos dijo, “está bien que se murió la mama, pero ya está, ¿cuánto más vamos a esperar?” . Por la tarde, luego de finalizar de dirigir la tira de menores, me acerque a la Comisaria 1ra de Ensenada, donde se radico la denuncia por la agresión física….”. Asimismo, adjuntan video de las cámaras de seguridad del Club Astillero, una placa fotográfica y copia denuncia penal.

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido los mismos en debido tiempo y forma.

IV.- En el descargo presentado por el delegado del Club Universitario, Sr. Ángel CERISOLA, se hace constar en forma expresa que “…en primer lugar informarles que nuestra institución trabaja mucho en todas las disciplinas con los chicos, padres, entrenadores y cada miembro que nos represente para inculcar lo que significa el deporte, juegos en equipos, rivales, inclusión, respeto, etc.. El padre al que se refiere el árbitro es Federico Rivas, padre de un chico de U13. El mismo no es socio del Club y ya se ha tomado los recaudos necesarios para que no pueda ingresar a nuestra institución hasta que la comisión del Club saque la sanción correspondiente. Hemos hablado con él y se mostró arrepentido de los hechos y dispuesto a reunirse con quien corresponda….”. Asimismo, refiere que en razón de haberse resuelto en el último segundo, “…tanto el entrenador Leandro Birge como la delegada Anabel Salto estaban conteniendo a los chicos y se vieron sorprendidos por los hechos ocurridos. Cuando se acercan al banco de suplentes y ven lo que sucede participan conteniendo al padre. El juego comenzó una hora más tarde de lo previsto sin previo aviso de la ApdeB a nuestra institución, solo una aclaración al informe que realizo el árbitro…”

V. En esta instancia, es necesario señalar que en el descargo presentado por el club Universitario, se individualiza claramente al simpatizante informado como FEDERICO RIVAS, padre de un jugador de U-13 y que no resulta socio del club; mientras que se determina que la delegada resulta ser ANABEL SALTO, y que dicha Institución no estaba informada de la demora de una hora del comienzo del encuentro.
  
VI.- Consecuentemente, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Universitario, Sr. Federico RIVAS, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “a) Cometieren actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. c) Cometieren tentativa de agresión… d) Cometieren hechos que incitaren o provocaren desórdenes… ”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.

VII.- Que resulta inadmisible que un padre, en un partido de la categoría pre-infantiles, provoquen hechos de violencia, insultando, amenazando e intentando agredir físicamente a un árbitro, siendo injustificable el comportamiento del Sr. Rivas, ratificado por lo informado por el delegado del club Universitario, y encontrándose pendiente de una sanción por parte de la propia Institución.

VIII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.

IX.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 

X.- EN RELACION A LA CONDUCTA INFORMADA DE LA DELEGADA DEL CLUB UNIVERSITARIO, Sra. Anabel Salto, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

XI.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

XII.- Analizados los hechos denunciados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento de la Sra. SALTO, en su carácter de delegada de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. d), f) y g) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “… d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos  de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera … f)  No adoptare, a requerimiento de Autoridades de un Partido, las providencias  para  el  normal desarrollo del mismo. La pena se agravara si de resultas de su actitud, se produjeren hechos de violencia y/o agresión. g) No cumpliere con la orden del Juez o Árbitro  de  hacer  retirar  del  recinto  de  juego  a  un  infractor….”

XIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

XIV. Que es de destacar el buen comportamiento del club Universitario, no solamente identificando al simpatizante, sino también colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar al simpatizante, Sr. FEDERICO RIVAS, la pena de DIEZ (10) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Aplicar a la Sra. Anabel SALTO, delegada del Club UNIVERSITARIO la PENA de CUARENTA Y CINCO DIAS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°: Intimar al Club Universitario a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de ambas sanciones aplicadas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-